Un establecimiento se considera hotelero cuando el hospedaje constituye su actividad principal, aunque se desarrollen en él otras actividades secundarias.
El Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, contiene los requisitos comunes y específicos de cada modalidad de establecimiento. Asimismo establece la clasificación de los mismos, considerándose grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades. Los establecimientos hoteleros considerados son los siguientes:
- Hotel: Establecimientos hoteleros que, salvo en algunos supuestos, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
- Hoteles-apartamentos: Establecimientos hoteleros que cuentan con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento. Los hoteles-apartamentos, salvo en algunos supuestos, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
No se contabilizan los hostales ni las pensiones.
Se contabilizan todos aquellos establecimientos que hayan tenido actividad en algún periodo del año.
Unidad: plazas
Fuente: Oferta de alojamiento turístico en Andalucía. Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local
Año 2023